{"id":57,"date":"2023-06-15T18:43:21","date_gmt":"2023-06-15T23:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/enpropiedadhorizontal.com\/?p=57"},"modified":"2023-06-16T13:42:27","modified_gmt":"2023-06-16T18:42:27","slug":"ley-2079-de-2021-y-los-cambios-a-la-675-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/votoenlinea.com\/blog\/ley-2079-de-2021-y-los-cambios-a-la-675-de-2001\/","title":{"rendered":"LEY 2079 DE 2021 y los cambios a la 675 de 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>La Ley 2079 de 2021 y la Ley 675 de 2001 son dos normativas colombianas que abordan diferentes aspectos legales, pero que tienen puntos de conexi\u00f3n en lo que respecta a la propiedad horizontal y la protecci\u00f3n del medio ambiente. En este ensayo, se analizar\u00e1 la relaci\u00f3n entre ambas leyes, examinando las implicaciones de la Ley 2079 en la Ley 675 y c\u00f3mo estas pueden afectar la gesti\u00f3n y el funcionamiento de los conjuntos residenciales bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley 2079 de 2021 tiene como objetivo principal la protecci\u00f3n del medio ambiente y la promoci\u00f3n de la sostenibilidad en Colombia. Establece medidas para la conservaci\u00f3n de recursos naturales, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la gesti\u00f3n adecuada de residuos, entre otros aspectos. Sin embargo, estas disposiciones pueden tener implicaciones directas en los conjuntos residenciales regidos por la Ley 675 de 2001, que establece el r\u00e9gimen de propiedad horizontal en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los puntos de conexi\u00f3n entre ambas leyes es la gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos. La Ley 2079 promueve la gesti\u00f3n integral de los residuos y la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas de econom\u00eda circular. Esto implica que los conjuntos residenciales bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal deben ajustar sus sistemas de recolecci\u00f3n, separaci\u00f3n y disposici\u00f3n de residuos para cumplir con los est\u00e1ndares establecidos. Esto puede requerir cambios en la infraestructura y los procesos de gesti\u00f3n de residuos en dichos conjuntos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Art\u00edculos de LEY 2079  que modifica o adiciona la ley 675 son:<\/p>\n\n\n\n<p>A<strong>RT\u00cdCULO 42. CERTIFICACI\u00d3N SOBRE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DE LA PERSONA JUR\u00cdDICA.<\/strong>\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 8 de la Ley 675 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 8<\/strong>. Certificaci\u00f3n sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>La inscripci\u00f3n y posterior certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas a las que alude esta ley corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicaci\u00f3n del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representaci\u00f3n legal y del revisor fiscal. Tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n la escritura de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n exigir tr\u00e1mites o requisitos adicionales.&nbsp;<strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong>. Los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, y vivienda de inter\u00e9s prioritario de 5 o menos unidades de vivienda estar\u00e1n exentos del tr\u00e1mite para la certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal descrito en este art\u00edculo. En estos casos bastar\u00e1 con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y posterior registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para la creaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO 43. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS DE LOS COEFICIENTES DE COPROPIEDAD. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 25 de la Ley 675 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 25. Obligatoriedad y efectos.<\/strong>&nbsp;Todo reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 se\u00f1alar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcular\u00e1n de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinar\u00e1n:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La proporci\u00f3n de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupaci\u00f3n o conjunto.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El porcentaje de participaci\u00f3n en la asamblea general de propietarios, salvo en los casos en que se exija votaci\u00f3n nominal.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El \u00edndice de participaci\u00f3n con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n, salvo cuando \u00e9stas se determinen de acuerdo con los m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n en la forma se\u00f1alada en el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 1<\/strong>. La conformaci\u00f3n de la Asamblea General de Copropietarios ser\u00e1 potestativa para edificios o conjuntos de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s prioritario de 5 o menos unidades de vivienda. En caso de no constituirse Asamblea General de Copropietarios, el reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 incluir la forma en la cual se tomar\u00e1n decisiones&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO 44. PARTICIPACI\u00d3N EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 29 de la Ley 675 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 29. Participaci\u00f3n en las expensas comunes necesarias.<\/strong>&nbsp;Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estar\u00e1n obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier t\u00edtulo de bienes de dominio privado. Igualmente, existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.<\/p>\n\n\n\n<p>En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigir\u00e1 paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad&#8221;. En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejar\u00e1 constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 1.<\/strong>&nbsp;Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en com\u00fan y proindiviso a dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporci\u00f3n que les corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 2<\/strong>. La obligaci\u00f3n de contribuir oportunamente con las expensas comunes del edificio o conjunto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 3.<\/strong>&nbsp;En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estar\u00e1n obligados a contribuir al mantenimiento, reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, dep\u00f3sito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando as\u00ed lo prevea el reglamento de propiedad horizontal correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 4.<\/strong>&nbsp;Cuando se trate de r\u00e9gimen de propiedad horizontal de Viviendas de Inter\u00e9s Social y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario de 5 o menos unidades de vivienda, la Asamblea General de Copropietarios o quien haga sus veces, podr\u00e1 determinar cu\u00e1les expensas asumir\u00e1n los copropietarios&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO 45. FONDO DE IMPREVISTOS<\/strong>. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 35 de la Ley 675 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 35. Fondo de Imprevistos.<\/strong>&nbsp;La persona jur\u00eddica constituir\u00e1 un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formar\u00e1 e incrementar\u00e1 con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los dem\u00e1s ingresos que la asamblea general considere pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>La asamblea podr\u00e1 suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del respectivo a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>El administrador podr\u00e1 disponer de tales recursos, previa aprobaci\u00f3n de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 1<\/strong>. El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje del recargo referido, solo podr\u00e1 aprobarse cuando los recursos del Fondo de que trata este art\u00edculo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 2<\/strong>. La creaci\u00f3n de este fondo ser\u00e1 potestativa en edificios o conjuntos de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s prioritario de 5 o menos unidades de vivienda&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ART\u00cdCULO 46. \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong>&nbsp;Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001, el cual quedar\u00e1. as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&#8220;ART\u00cdCULO 36. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administraci\u00f3n, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 1:&nbsp;<\/strong>Para las propiedades horizontales conformadas por 5 o menos unidades de Viviendas de Inter\u00e9s Social y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario, bastar\u00e1 con la designaci\u00f3n de un administrador quien ejercer\u00e1 sus funciones de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo XI de la Ley 675 de 2001, en ausencia de esa designaci\u00f3n, los propietarios actuar\u00e1n como administradores conjuntos y ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones asociadas a ese cargo&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los Art\u00edculos de LEY 2079  que modifica o adiciona la ley 675 son:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. 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